El cacheo policial (I): Legislación y dudas frecuentes

Con este artículo queremos dar algo de luz a una práctica policial que se realiza a diario por todo el territorio español: el cacheo policial. Como la materia a tratar es extensa, vamos a dividirla en dos partes. En la primera de ellas vamos a tratar el tema de la legislación que envuelve al cacheo superficial policial (C.S.P. en adelante); y en la segunda parte estableceremos unas recomendaciones o pautas que puedan minimizar los riesgos a la hora de efectuar dicho cacheo.

Sobre el presente tema, nos podemos encontrar distintas “escuelas” a la hora de proceder a un cacheo superficial, ya que va depender de la “realidad” de la persona que lo enseña o transmite. Sin olvidar que “nunca pasa nada”, pocas formas de realizar un cacheo superficial optan por tener en cuenta una serie de acciones que dificulten que el malo quiera, o más bien pueda, acometer contra los agentes.

Todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ha realizado alguna vez un C.S.P. en alguna intervención, ya sea para buscar armas, drogas, o cualquier objeto de interés. Pero realizando una búsqueda legislativa exhaustiva sobre el C.S.P., observamos que no hay nada concluyente; y realizando consultas a expertos jurídicos, como Magistrados y Fiscales en materia penal, recalcan que no hay nada establecido en nuestra legislación que regule de carácter especial el cacheo superficial; por lo que nos recomiendan que tengamos cuidado con algunas prácticas que se llevan a cabo en los cacheos.

cacheo_policial_justicia_ciegaLa realidad es que toda esta carencia legislativa genera una serie de preguntas en el mundo policial. Entre las más típicas y reiterativas que nos encontramos en los cursos de formación, nos topamos en la parte teórica las siguientes: por ejemplo, ¿Se puede cachear a un menor?, ¿Puede un policía cachear a una persona de distinto sexo?, ¿Qué ocurre si es un transexual?, etc. Por otro lado, en la segunda parte expondremos las preguntas que no hacen en los cursos más relacionadas con la parte práctica del cacheo superficial policial.

Tenemos que hacer mención a una peculiaridad especial en tema de cacheos, ya que no tenemos que olvidar que es una actuación policial que incide directamente sobre derechos fundamentales que regula la Constitución Española, ya que, de forma momentánea, se limita el derecho a la libertad deambulatoria (art. 17CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la libre circulación (art. 19CE).

La práctica del cacheo tiene su cobertura legal en los artículos 11.1 f) y g) de la L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de 13 de marzo, artículo 282 de la LECrim y por los artículos 18, 19 y 20, de la L.O. de Protección y Seguridad Ciudadana. Pero aparte de estas leyes, habrá que remontarse a sentencias, jurisprudencia y a instrucciones que justifiquen la materia que estamos tratando.

De las instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad (S.E.S.) destacamos las siguientes sobre el cacheo superficial:

INSTRUCCIÓN N° 11/2007, DE 12 DE SEPTIEMBRE, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD, POR LA QUE SE APRUEBA EL “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES”
4.2. Forma de la detención, cacheo y esposamiento.
4.2.3. El cacheo de los menores detenidos se realizará con respeto absoluto a sus derechos fundamentales y siempre como medida de seguridad para el propio menor y los actuantes, retirándoles cualquier objeto que pudiera hacer peligrar su integridad física, su seguridad o la de los que le custodian.

INSTRUCCIÓN 12/2007, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD SOBRE LOS COMPORTAMIENTOS EXIGIDOS A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DETENIDAS O BAJO CUSTODIA POLICIAL
OCTAVA – Registros personales en la detención.
a) El cacheo.
1.- El cacheo es la modalidad del registro personal que consiste en la prospección superficial externa del cuerpo y vestiduras e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipaje de mano, con la finalidad de descubrir objetos no permitidos o peligrosos, efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo del sospechoso.
2.- El cacheo es preceptivo en el caso de detenciones, así como ante sospechosos potencialmente peligrosos. En el resto de ocasiones, la práctica del cacheo estará basada en la existencia de indicios racionales que lo aconsejen, sin que en ningún caso pueda aplicarse de forma arbitraria.
3.- A fin de proteger la dignidad del detenido, cuando los funcionarios policiales se vean obligados a realizar cacheos en la vía pública, deberán buscar el lugar más idóneo y discreto posible.
4.- Para garantizar la seguridad de los agentes actuantes y del propio detenido, se deben eliminar los objetos susceptibles de poner en peligro dicha seguridad, para lo cual se procederá a un registro de seguridad del detenido, que será completado, de manera más exhaustiva, una vez que éste se encuentre en dependencias policiales.
5.- Si, en el momento del registro, los funcionarios que lo realizan observaran alguna lesión o el detenido manifestara sufrirla, lo trasladarán inmediatamente a un Centro sanitario para la práctica del oportuno reconocimiento médico.
6.- Los cacheos se llevarán a cabo, salvo urgencia, por personal del mismo sexo que la persona cacheada, y preferiblemente provistos del material de protección adecuado, especialmente cuando haya riesgo de contagio de enfermedades infecto-contagiosas. El criterio a seguir siempre en esta operación es el del máximo respeto a la identidad sexual de la persona cacheada, lo que deberá tenerse en cuenta muy especialmente en el caso de personas transexuales.
7.- Es obligatorio, por razones de seguridad, efectuar un cacheo del detenido en el momento previo a su ingreso en un calabozo, que consistirá en el registro y requisa de todos los utensilios que pueda portar, entre otros, en los bolsillos, forros o pliegues de tela. Se procederá a la retirada de cadenas, cinturones, bufandas, cordones, relojes, anillos, encendedores, fósforos u otros objetos que puedan ser susceptibles de ser utilizados por el detenido para autolesionarse, causar lesiones o facilitar su fuga.

En relación a las sentencias y jurisprudencia que podemos encontrar, las que resultan más relevantes y que recogen los manuales más específicos que tratan el cacheo superficial, son las siguientes.

En una primera instancia, recordar que el Tribunal Constitucional, en el Auto de 28 de enero de 1991, legitima la actuación del cacheo ante los derechos constitucionales mencionados anteriormente, y establece: “El derecho a la libertad deambulatoria y a la libre circulación no pueden entenderse afectados por la diligencias policiales de cacheo e identificación”, y matiza “…siempre que éstas se realicen por los funcionarios legalmente autorizados y durante el tiempo mínimo imprescindible para cumplir con el fin que persiguen”

cacheo_policial_guardia_civilEl Tribunal Supremo, en resolución 525/2000, establece que: “la diligencia de cacheo personal no supone necesariamente una violación de derechos fundamentales siempre que la actuación policial cuente con amparo legal, esté racionalmente justificada y se mantenga en los límites de la proporcionalidad”. Como hemos dicho anteriormente el amparo legal se encuentra en el artículo 19.2 de la LOPSC, la justificación debe ser racional y estar sujeta a indicios que fundamenten la actuación, y la proporcionalidad entre lo permitido o no, la encontramos en la balanza de lo que se menoscaba a la persona con lo que se pretende encontrar.

La Sentencia del Tribunal Supremo del 6 de octubre de 1999 establece que el derecho a la intimidad no se vulnera, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que el cacheo se realice por alguien del mismo sexo.
2. Que según la intensidad y el alcance corporal del cacheo se haga en sitio reservado.
3. Que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.

Una vez desmenuzada la legislación expuesta sobre el C.S.P., vamos a contestar las preguntas expuestas al inicio del presente artículo y que generan más dudas a todo policía que lo ha practicado en la calle.

cacheo_policial_menorSobre la pregunta de “¿Se puede cachear a un menor?”, pues bien, como establece la Instrucción 11/2007 de la S.E.S. sobre el protocolo de actuación policial con menores, se deduce que no hay problema ninguno en proceder al C.S.P. siempre que se respeten sus derechos fundamentales, igual que con un adulto, y tomando medidas de seguridad con el menor. Sin olvidar siempre el interés superior del menor.

A la pregunta de “¿Qué ocurre si es un transexual?”, en el punto 6 de la instrucción de SES 12/2007, se recalca “el del máximo respeto a la identidad sexual de la persona cacheada”. El problema puede venir a la hora de determinar “la identidad sexual de la persona”. Se podrá conocer por el sexo que figure en el Documento Nacional de Identidad, y si figura varón se cachea por un policía varón, y si establece mujer pues por un policía mujer. Pero, ¿qué ocurriría si aún no ha modificado los datos del DNI y su figura externa sexual fuera distinta a la que marca el documento de identidad? Ya que no es lo mismo una persona simplemente travestida, que una persona con operación de cambio de sexo. Buscando normativa al respecto, se encuentra la Instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias 7/2006 de 9 de marzo, que podría ofrecer una referencia por analogía debido a la laguna normativa, donde establece el criterio de “identidad psicosocial de género”.

Para finalizar, pasamos a las preguntas en relación a “¿Puede un policía cachear a una persona de distinto sexo?”, el punto 6 de la instrucción de SES 12/2007 establece que “Los cacheos se llevarán a cabo, salvo urgencia, por personal del mismo sexo que la persona cacheada…”. Puede suscitar dudas el “salvo urgencia”, ya que parece quedar abierta la facultad de cachear a personas de sexo distinto. Pues bien, lo que determina realmente es que sólo estaría justificado cuando se trate de casos de bandas armadas y/o terroristas.

Esta pregunta se la hicimos a un Fiscal en un congreso, exponiendo el siguiente caso: “nos llaman de una pelea y al llegar los dos policías varones, observan a seis mujeres que acaban de tener una agresión, tres de ellas contra las otras tres. Una de ellas, presenta lesiones de arma blanca, y otra dice que una de las otras ha esgrimido un arma de fuego sin saber determinar cuál”… se le recalcó al Fiscal que no había posibilidad alguna de que se persone un policía mujer para proceder al cacheo y que era una «situación de peligro grave e inminente”. Ante esta tesitura policial, la cual se puede dar en la vida real, sino se ha dado ya, la respuesta del Fiscal como forma de proceder fue la siguiente: “llevar a las mujeres a la comisaría y esperar a que venga una mujer policía para proceder a su cacheo”. No haremos comentarios al respecto. Y sólo diremos que estar en la calle no es fácil, y la conocen quienes la pisan de verdad.

El consuelo que podemos tener es que las mujeres suelen llevar ropa ajustada, y si portan algún arma podría ser más fácil visualizarla. Por cierto, el Fiscal sí dijo que no habría problema en pedir a la mujer que se levante un poco la prenda de ropa de arriba para poder visualizar si lleva algo en la cintura, eso sí, siempre y cuando no se vulnere su derecho a la intimidad personal… algo es algo. Matizar que la respuesta del Fiscal es obvia y ajustada a derecho, pero el problema viene a la hora de meter a alguien en el vehículo policial sin estar cacheado y con indicios razonables de que pueda portar un arma de fuego. Es por ello que se tendrá que prestar máxima seguridad hasta proceder al cacheo.

cacheo_policial_itepolVamos a finalizar haciendo referencia a la futura Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección a la seguridad Ciudadana donde en su preámbulo establece lo siguiente: “Por primera vez se regulan los registros corporales externos, que sólo podrán realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las Leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos registros, de carácter superficial, deberán ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros”.

Y en el artículo 20 se regulan los registros corporales externos.
Artículo 20. Registros corporales externos.
1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:
a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.
b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.
3. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización.
4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Gracias a la futura ley de seguridad ciudadana, la figura del registro corporal externo va a estar regulada. Este hecho garantiza a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y al ciudadano una protección jurídica, aunque hay que esperar a su entrada en vigor, ya que en principio la citada ley, bautizada como la “ley mordaza”, la pretenden llevar al Tribunal Constitucional, y su entrada en vigor no es hasta el 1 de julio de 2015.

Hasta aquí la parte Normativa del presente artículo, y esperamos haber despejado dudas sobre el C.S.P. En la segunda parte, nos ocuparemos de los aspectos prácticos de la técnica de cacheo.

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12s Comentarios

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    Buenas tardes, esta mañana me han robado una mujer el móvil, he llamado a la policía recalcando que había sido una mujer, y se ha presentando 2 policías nacionales varones , Y no la han podido cachear, mi pregunta es: estába la policía obligada a enviar a una policía para poder realizar el cacheo. Gracias de antemano

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    En el ejemplo de 3 mujeres contra otras 3, qué haces entonces? Montar a una mujer armada en un coche policial de detenidos, peligrando así la integridad física de los agentes? No lo veo bien, estamos hablando de cacheos superficiales simplemente

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    Luis Vicente G.

    En el artículo no acaba de quedar claro un aspecto del cacheo, concretamente a menores, el supuesto de da en el caso de una patrulla policial que se sitúa a las puertas de salida de un instituto y proceden a cachear los efectos personales de todos los menores a la salida, no hacen una imputación directa de infracción penal alguna y es aleatorio el registro de manera pública y sin presencia de los padres de los menores. Es correcto hacerlo así

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    Tengo un menor. Mi hijo caminando. Lo paran la policía local de Santa cruz de tenerife. Y Le hacen un cacheo en plena calle. Delante de todo el mundo que en ese momento. Soy una persona incapacitada. Y mi hijo tiene que hacer mandados que son cosas que uno no puede hacer y tiene que hacerlo el. Por las siscustancia. El niño fue tratado como un delincete. El niño cuando llega a casa. Llega con mucho miedo y nervios. Me pongo en contacto con la comisaría. Para que me dieran esplicasion. Donde ua señora agente se pone de mar umor y me dice que si sabía donde estaba mi hijo lo que estaba haciendo le digo que si que el esta haciendo un mandado. Me dice que eya no tiene nada que hablar conmigo y Le digo porque motivo y corta el teléfono. Buervo a llamar barias veces y la señorita coge el tefono y cuerga haci como 10 llamada o más pero no la señorita tendría u mar día. Cuando una persona no coge el teléfono es porque sabe que lo que lean echo al niño no tienen argumento arguno. En ese instante ago otra llamada a la guardia civil y Le comento lo que Le Avia sucedido a m hijo y el señor agente actuó muy bien y con buena fe. En todo momento. Donde el señor agente me indica las pausas que devo hacer. Cuando se actúa de mala fe y sin dar respuesta por medio del cuerpo de la policía local d Santa cruz de tenerife. Que respeto y que confianza hay sobres eyos. Cuándo an fartado el respeto a mi hijo. Pero el susto y la confían cía tendrá mi hijo hacia eyos. Hay que ser persona ante todo. Esperemos que pidan perdón por el bien del niño

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      Aunke no venga al caso, kiero aclarar q hye cambiao d opinión estoy a favor d la LOPSC y q si llamas al 092 es lógico q t cuelguen xq es un número d servicio, pero no al 11826

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    Juan Manuel López Novas

    Tocarlas puede, como con el resto del cuerpo, pero sin meter las manos bajo la ropa a menos q sea pa sacar un objeto q sea un arma o una confuisión con algo q se parezca razonablemente a un arma

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