Uso del arma de fuego en España: un derecho policial

Como profesional de la seguridad pública en el ámbito local, Policía Local para más entender desde hace unos 15 años, habiendo pasado por 4 Cuerpos distintos, unas como auxiliar de Policía y otras como Policía, y después de tener el placer de poder intercambiar pareceres, opiniones, críticas con demás compañeros de las FCS, me llama mucho la atención y me “corroe” que, en España, el uso del arma de fuego por parte de los funcionarios de la seguridad pública se resuma en una línea de una Ley orgánica y una instrucción interna de un Cuerpo nacional.

Resulta paradójico que en España, un país donde la legislación sobre cualquier tema es extensa, variada, y muchas veces no fácil de entender, tengamos algo tan grave, por las consecuencias jurídicas y vitales, tanto de la persona que tiene que hacer uso del arma como el que recibe el disparo, como el uso del arma de fuego, que se recoja en una frase de la Ley Orgánica 2/ 86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 5 apartado d, que hace referencia a los principios básicos de actuación: «Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior». Destacar que ni siquiera se refiere a las armas de fuego, y que la redacción es muy “poética” pero nada específica.

En teoría, si nos ceñimos a este artículo, podríamos utilizar el arma de fuego en caso de grave riesgo para la seguridad ciudadana, como por ejemplo, un vehículo que se da a la fuga, después de hacer caso omiso a las indicaciones de los agentes en un control , intentando atropellar a uno de ellos. CRASO ERROR, según la jurisprudencia, como bien dice el refrán “Enemigo que huye, puente de plata”.

Podría ser que en el vehículo viajara gente que no tiene nada que ver con el ilícito y causarle graves daños, o la muerte a un inocente. Como policía me parece un razonamiento correcto, pero lo que no me gusta como profesional que se juega la vida y el pan de su hijo en la calle, es que para conocer esta forma de actuar, tenga que acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que como bien dije antes, no es fácil de entender ni de conocer. Sin embargo, la escueta frase del uso del arma me ampararía a la hora de utilizarla.

El único cuerpo policial en España que cuenta con una instrucción interna para el uso del arma es el Cuerpo Nacional de Policía, ahora denominado Policía Nacional. La instrucción del 14 de abril de 1983 de la Dirección de Seguridad del Estado añade un poco de luz a la paupérrima frase de la Ley Orgánica sobre el uso del arma de fuego. Quiero destacar, para los neófitos, que las instrucciones internas de un Cuerpo, no son de obligado cumplimiento para otro Cuerpo, como sucede con las leyes, reglamentos u otras figuras legales. Aún así, estas instrucciones suelen publicarse para facilitar el trabajo de sus funcionarios o evitar consecuencias legales por su mala praxis, es decir, brindar al funcionario una seguridad jurídica respecto de sus actuaciones.

Desde que la policía es policía y usa armas de fuego, muchos funcionarios han tenido que usar esta herramienta de trabajo, no lo olvidemos, para protegerse o proteger inocentes de actos contra su vida o integridad física. Esta es la función máxima de un policía, que diría cualquiera persona, que la sociedad delega en los funcionarios de Policía para el uso legítimo de la fuerza. Quiero destacar también que el uso del arma de fuego no es opcional, si no que en la escueta frase establece la obligación “deberán utilizar”, aunque para darle menos claridad emplea el adverbio “solamente”, que parece difuminar esta obligación.

Me parece increíble que para legislar, por ejemplo, una denuncia de tráfico, exista multitud de legislación específica que establece plazos, formas ,etc y para legislar el uso del arma de fuego sólo haya una frase y una instrucción. Esto crea una inseguridad jurídica entre los funcionarios que tienen la obligación de usarla, y crea en ellos dudas lógicas, que pueden costar vidas. Como si no fuera suficiente en el momento de disparar ser capaz de enfrentarse al cerebro reptiliano y al estrés, como para complicar más las cosas con una legislación insuficiente y poco precisa.

A todo esto, existe una Declaración sobre la Policía del Consejo de Europa, aprobado por su Asamblea Parlamentaria de 8 de mayo de 1979, que establece en su apartado a número 13 de forma expresa: “Es necesario dar a los funcionarios de Policías instrucciones claras y precisas sobre la forma y las circunstancias en las que deben hacer uso de sus armas”. Recuerdo que estamos en el año 2017, por lo tanto han pasado “sólo” 38 años y el único Cuerpo, que yo conozca, que ha dado instrucciones sobre el uso del arma es la Policía Nacional.

Igual es que en los otros cuerpos policiales de España, los agentes no llevan ni tienen que usar armas de fuego…
Asimismo, buscando legislación en internet, he encontrado una publicación de las Naciones Unidas, de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, que establece unos principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios. Pego un enlace para su lectura completa: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/UseOfForceAndFirearms.aspx
A continuación resalto lo que me parece más importante en este escrito:

“Considerando que la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley * constituye un servicio social de gran importancia y, en consecuencia, es preciso mantener y, siempre que sea necesario, mejorar las condiciones de trabajo y la situación de estos funcionarios. Considerando que la amenaza a la vida y a la seguridad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad. Considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Teniendo presente que en la reunión preparatoria del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Varenna, Italia, se convino en los elementos que debían tenerse en cuenta en la continuación de los trabajos sobre las limitaciones en el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Teniendo presente que el Séptimo Congreso, en su resolución 14, entre otras cosas, subraya que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos. Teniendo presente que el Consejo Económico y Social, en su resolución 1986/ 10, sección IX, de 21 de mayo de 1986, invitó a los Estados Miembros a que prestaran especial atención en la aplicación del Código a la cuestión del uso de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y que la Asamblea General, en su resolución 41/ 149, de 4 de diciembre de 1986, entre otras cosas, acogió con satisfacción esta recomendación formulada por el Consejo”.

Cabe destacar que estas Resoluciones son desconocidas por la mayoría de funcionarios policiales de España y que se desconoce la obligación jurídica de estas resoluciones hacia los propios funcionarios.

«Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo».

Armas no letales, equipo autoprotector, escudos, cascos , chalecos… palabras muy bonitas que luego, tristemente, no existen, llegando al caso, de tener que comprarse el propio trabajador el material para trabajar, llegando incluso a ser sancionada una compañera de Guardia Civil por no querer utilizar un chaleco masculino que le impedía acceder con seguridad a sus útiles.

«Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:
a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;
b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;
c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;
d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.

6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22″.

En estos artículos especifica bastante más que la frase de la Ley Orgánica y la instrucción interna, antes mencionados.

«9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso».

No soy el primer policía, ni seré el último, que se eche las manos a la cabeza, después de conocer la “amplia” legislación con la que cuenta España para dirimir el uso del arma de fuego. Otra vez en internet he encontrado un artículo que analiza la instrucción interna de la Dirección de la Seguridad del Estado, antes mencionada. Este artículo está firmado por FJ P en nombre de la A.E.I.T.P. (Asociación Española de Instructores de Tiro Policial) Se trata de un archivo PDF, del que adjunto la dirección:
http://www.policiacanaria.com/sites/default/files/01.pdf

Quiero finalizar dando las gracias a Ernesto Pérez Vera, al cuál sigo desde hace tiempo, tanto en su blog personal, como en sus magníficos libros y publicaciones en revistas digitales, a todos los compañeros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y a las webs www.fauerzaesp.org/foro, y www.ultimocartucho.es, que aportan luz a inquietudes profesionales.

Alberto AZU – Policía Local

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4s Comentarios

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    Baleares tiene en su ley de coordinación de policia local mención al uso del arma, preventiva, intimidatoria y defensiva. Un saludo y un placer leer tus artículos.

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    Sudafrica ha cambiado recientemente una ley de tiempos del apartheid que permitia a la policia disparar a sospechosos de robo, trafico de drogas, de fugas y otros sin que hubiera una amenaza directa para las vidas de la policia o la poblacion. Apoyar y promover la incorporacion tanto en la legislacion como en la practica de las Normas de Naciones Unidas sobre el Uso de la fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como ha pedido Barbara Frey, Relatora Especial sobre Armas Ligeras y Derechos Humanos. En el caso de Espana, dichas normas deberian aplicarse a todos los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado: policia nacional, guardia civil, policias autonomicas y policias locales.

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