Sentencia del Tribunal Supremo 2485/2014: “En su defensa empleó los medios y las formas racionalmente proporcionadas a la agresión sufrida y que encontró a su alcance, y la agresión de la que se defendía no fue provocada por Borja (defendió su integridad física a puñaladas). A consecuencia del shock emocional sufrido al llegar a su domicilio y hallar en él a su compañero sentimental gravemente herido y sus enseres destrozados, y verse él mismo envuelto en una pelea con un desconocido, obró bajo los efectos de una completa pérdida del control de sus impulsos que anulaba plenamente su capacidad para comprender la realidad y obrar conforme a dicha comprensión”.
“En este sentido, decíamos en la STS 470/2005 de 14 de abril, siguiendo la doctrina de la STS 17/11/1999, que el artículo 20.4 Código Penal no habla de proporcionalidad de la defensa y del medio empleado, advirtiendo que la palabra ‘proporcionalidad’ no ha sido empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la ley expresamente requiere para la defensa es la ‘necesidad racional del medio empleado’ para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a que la defensa sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; pero en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir proporcionalidad, es decir, como precisan las SSTS 29/2/2000; 16/11/2000 y 6/4/2001, no puede confundirse la necesidad racional del medio empleado, con la proporcionalidad como adecuación entre la lesión que pueda ser causada con el empleo del objeto o el arma utilizada y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada”.
“Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionadas, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). […] Dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (SSTS 14/3/1997; 29/1/1998 y 22/5/2001)”.
“Por tanto, constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que, por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose ‘un peligro real y objetivo y con potencia de dañar’”.
“En definitiva, la agresión ilegítima no es solamente el acto físico de agredir, sino la amenaza o la actitud de inminente ataque. Así, constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un rehízo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes. Así, en palabras de la STS 5/4/1998, ‘no es preciso que el que se defiende aguarde, estoica e impasivamente, a que la agresión o el ataque se inicien’”.
1 Comentariro
carlos
Esta sentencia es clara.O por lo menos bastante menos ambigua. ¿Por fin se verá algo de cielo azul entre tanto nubarrón? Porque el tema es serio y más serio se está poniendo.Pertenezcas a Fuerzas o seas un puñetero civil que intentas defender a familia.